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Mapa de Escribanías en la Ciudad de Formosa

Hacé clilck en el siguiente link y podrás abrir el Maps en tu celular:
https://goo.gl/maps/ooaidKUsriDAoK6a8

En este Maps podrán encontrar todas las Escribanías con sus nombres, números de Registro, Escríbanos integrantes, y dirección, en su descripción.

Una nueva herramienta que permitirá al público hacer un uso más interactivo, equitativo y geolocalizado de la "nómina" de Escribanos.

Al ingresar, tiene vista previa establecida en la Ciudad de Formosa, sin embargo, si hacen menos zoom podrán encontrar incluso las Escribanías de las localidades del Interior de la Provincia.

REQUISITOS PARA MATRICULARSE EN EL COLEGIO DE ESCRIBANOS

1- Fotocopia de D.N.I.

2- Acta de Nacimiento Autenticada.

3- Dos fotos tipo carnet.

4- Certificado de Buena Conducta expedido
    por la Policía de la Provincia de Formosa.

5- Certificado de Domicilio expedido por la Policía
    de la Provincia de Formosa.

6- Certificado de Antecedentes Penales.

7- Fotocopia y Original del Título Universitario
    de Escribano/a.

8- Pago de Arancel.


*Consultar costo de Arancel en el Colegio

NUEVA LEY NOTARIAL 1739

Poder Legislativo Formosa

-LEY N° 1739-

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO 1: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley regula el ejercicio de la función notarial y de la profesión del Escribano y organiza su desempeño en el ámbito de la Provincia de Formosa.

CAPITULO II: FUNCIONES NOTARIALES

Articulo 2º.-La Provincia de Formosa reconoce a la función notarial como el ejercicio privado de una función pública delegada por el Estado en quienes, además del título profesional, se encuentren habilitados para su ejercicio mediante evaluación técnico, profesional y ética y, además, reciban la investidura fedante que le asigna el Estado a través de los mecanismos legales.

Articulo 3º.-La Matricula Profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos de Formosa, y será otorgada previa comprobación de los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado, con no menos de diez (10) años de naturalización,

b) Constituir domicilio especial en la Provincia;

c) Tener titulo de Escribano expedido por Universidad Nacional u otra oficialmente reconocida por la Nación, con tal que su otorgamiento requiera estudios universitarias, los que deberán abarcar la totalidad de materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de Abogacia;

d) Poseer antecedentes de buena conducta, probados por medio de constancias o información sumaria judicial, otorgada únicamente en la jurisdicción judicial asiento de su domicilio;

e) Certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia;

f) Acreditar certificado de Libre Deuda Alimentaria:

g) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, no estando comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 4º.-Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula, el Colegio de Escribanos se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. La falta de pronunciamiento tendrá los efectos de denegatoria.

La denegatoria expresa o tácita será apelable dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente, y se interpondrá ante el Tribunal de Superintendencia. El Escribano cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar nueva solicitud acreditando la desaparición de las causas que motivaron la denegatoria.

Artículo 5º.- La Matrícula se cancelará por:

a) Renuncia del propio Escribano, siempre que no tuviera proceso disciplinario pendiente de resolución;

b) Por aplicación de sanciones del Tribunal de Superintendencia a petición del Colegio de Escribanos de Formosa.

Artículo 6º.- Los Escribanos que no siendo titulares de Registro se encuentren colegiados y no estén realizando la pasantía prevista en el artículo 8º inciso d) de esta Ley, podrán referenciar títulos y desempeñar las funciones de perito inventariador, siempre que no desempeñen cargos o tengan actividades incompatibles con el ejercicio profesional.

CAPITULO III: INVESTIDURA NOTARIAL

Artículo 7º.- Para ejercer las funciones de titular, adscripto, interino o suplente de un Registro es menester recibir la investidura notarial.

Artículo 8º.-: Son requisitos de la investidura notarial:

a) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa;

b) Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial, o ser matriculado con concurso aprobado;

c) Constituir domicilio en la localidad sede del asiento de sus funciones;

d) Cumplir con la pasantía notarial ante cualquiera de los organismos públicos o privados provinciales y por el tiempo previsto en la presente Ley;

e) Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que establece esta Ley;

f) Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubieran pasado más de dos (2) años de su inscripción en la matricula;

g) Actualizar la acreditación del certificado de Libre Deuda Alimentaria si hubieran pasado más de dos (2) años de su inscripción en la matricula;

h) Registrar su firma y sello en el Colegio.

La persona será puesta en posesión de su cargo por el presidente del Colegio o, en ausencia de este, por un miembro del Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones que dicte el propio Consejo, prestando juramento de fiel cumplimiento de su cometido profesional.

Articulo 9º.- A los fines del artículo 8 inciso d), el sistema de pasantía notarial, cuya dirección está a cargo de la Escribanía Mayor de Gobierno, consiste en la capacitación técnico-profesional de los Escribanos matriculados que pretendan acceder al ejercicio de funciones notariales.

Las pasantías tienen una duración de doce (12) meses; podrán desarrollarlas ante cualquier Escribanía de la Provincia y/o ante cualquier Institución Pública Registral y/o Notarial, alternativa e indistintamente y no generarán ningún tipo de honorarios y/o remuneraciones a cargo del Estado o del Escribano responsable del Registro en el que se desarrolle la pasantía.

Artículo 10º.- En la pasantía notarial deberá contemplarse la adecuación de horarios con respecto a aquellos Escribanos que desempeñen tareas en la Administración Pública o en forma privada, y la misma no comprenderá exámenes de ninguna índole, siendo de promoción automática. La Escribanía Mayor de Gobierno elevará al Poder Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, el listado de Escribanos que hayan cumplimentado con este requisito, expidiéndole a estos la correspondiente certificación.

Artículo 11º.- No pueden ejercer funciones notariales:

a) Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad;

b) Los incapaces e inhabilitados judicialmente;

c) Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva;

d) Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus efectos. La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera sido contra la fe pública, la propiedad o la Administración Pública. En los casos de condenas por delitos que no fueran los enumerados precedentemente el Tribunal de Superintendencia podrá eximir al Escribano de esta sanción, siempre que no estuviere privado de libertad;

e) Los destituidos o privados de la función notarial en cualquier lugar del país o del extranjero. Esta inhabilidad tendrá carácter perpetuo y definitivo, sean cuales fueren el tiempo o lugar en que hubiere ocurrido, como la causa de la sanción, salvo el supuesto de revocatoria en el pertinente proceso de revisión;

f) Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

g) Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de la Provincia o del país mientras se mantenga la medida;

h) Los destituidos o privados de la función notarial serán inhábiles para la misma perpetua y definitivamente salvo supuestos de revocatoria en el pertinente proceso de revisión.

Artículo 12º.- El ejercicio de la función notarial es incompatible:

a) Con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado, nacional, provincial o municipal;

b) Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas actividades se realicen;

c) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;

d) Con el desempeño de las funciones de Inspector Notarial;

 

e) Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones;

f) Con la condición de jubilado, pensionado o retirado en actividades no compatibles.

La infracción a lo dispuesto en los incisos del presente artículo será penada con la destitución del cargo notarial.

Artículo 13º.- Exceptúanse de incompatibilidades del artículo anterior:

a) El ejercicio de la abogacía y procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padre o hijos;

b) El desempeño de cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones de carácter notarial o registral, los de carácter docente y los de índole literaria, científica o artística dependiente de academia, bibliotecas, museos o institutos de ciencia, artes y letras;

c) La propiedad de periódicos, medios de comunicación social, editoriales y publicaciones;

d) La función del Director de Registros Públicos en tanto los documentos que autorice como notario con fueros susceptibles de inscripción en dichos organismos;

e) La tenencia de acciones y cuotas sociales y los cargos de Presidente, Gerente, Director o Sindico o de miembro de Consejo de Vigilancia en Sociedades de ese tipo;

f) Los cargos de miembros de Directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales o mixtos.

Artículo 14º.- Las incompatibilidades previstas en el artículo 12 de esta ley se entienden para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones o cargos declarados incompatibles. El Colegio de Escribanos deberá conceder licencias que permitan desempeñar temporalmente tales cargos o empleos cuando su ejercicio sea en un plazo no menor de tres (3) meses y hasta un máximo de cuatro (4) años, siempre que durante su transcurso el Escribano no ejerza de ningún modo su función notarial. Además, los Escribanos titulares deberán proponer a su reemplazo como encargado suplente de su Registro a otro titular.

CAPITULO IV: DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

Artículo 15º.- El Escribano de Registro tiene a cargo una función pública instituida por el Estado, para hacer constar y garantizar en un Registro la autenticidad de los hechos cumplidos por el mismo o pasados en su presencia en ejercicio de sus funciones, así como para dar forma, perfeccionar y autentificar las resoluciones jurídicas extrajudiciales.

Artículo 16º.- Los Escribanos de Registro, Adscriptos y Suplentes tendrán jurisdicción en toda la Provincia, pero no podrán habilitar sedes, corresponsalías u oficinas fuera de la signada, salvo que no existan Escribanos habilitados en el lugar.

Artículo 17º.- En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los siguientes deberes:

a) Autorizar con su firma los documentos en que intervengan;

b) Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes lo requieran;

c) Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos y examinar las capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la concreción de los actos a formalizarse;

d) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en ejercicio de sus funciones. Igual deber tendrán que cumplir sus adscriptos y colaboradores;

e) Proceder de conformidad con las reglas éticas;

f) Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo;

g) Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los actos que hayan autorizado o tengan relación con el mismo;

h) Remitir al Tribunal de Superintendencia un estado del movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que se fijen por reglamento;

i) Tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de Catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que correspondan conforme a la legislación vigente, para autorizar documentos relacionados con la tramitación y constitución de derechos reales sobre inmuebles;

j) Adoptar las medidas adecuadas tendientes a asegurar el cumplimiento, en legal forma, del principio de matricidad respecto de los documentos que invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y habilitaciones;

k) Intervenir profesionalmente toda vez que fueren requeridos de acuerdo a las circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;

l) Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de los actos autorizados en la Escribanía a su cargo;

m) Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo mientras se hallen en su poder;

n) Exhibir los protocolos y libros de intervenciones extraprotocolares en los casos y en la forma que por reglamento se fijen;

o) Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del Escribano autorizante, sea con forma de escrituras públicas, actas, copias testimoniales o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que reúnan el carácter de instrumento público. Todo conforme con el Código Civil y Comercial de la Nación, esta Ley y normativas que se dictaren en el futuro, en especial en lo referente a la rama de la informática notarial, documento electrónico, firma digital y otros instrumentos de igual naturaleza.

Artículo 18º.- Los Escribanos de Registro podrán intervenir sin limitación alguna en todos los actos y contratos que requieran la formalidad de escritura pública o documento notarial, en marco y contexto que determinen las normas legales vigentes o a sancionarse en el futuro.

Artículo 19º.- Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir a su oficina y no podrán ausentarse de su domicilio sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el titular de Registro que no tuviera adscripto podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente para actuar en su reemplazo, bajo la responsabilidad del proponente.

El suplente deberá ser titular o adscripto de Registro.

Artículo 20º.- Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta. Su suspensión, remoción o pérdida de Registro y/o matrícula sólo podrá ser declarada por las causales y en la forma previstas en esta ley.

Artículo 21º.- Los Escribanos de Registro cesan en sus funciones:

a) Por muerte;

b) Por renuncia;

c) Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;

d) Por destitución;

e) Por cumplir los setenta y cinco (75) años de edad, sin excepciones de ningún tipo. Cumplida esta edad, cesa la investidura notarial, quedando vacante el Registro de pleno derecho y debiendo procederse de acuerdo a lo normado en el Capítulo VII de la presente ley.

CAPITULO V: DE LOS REGISTROS

Artículo 22º.- Los Registros y Protocolos Notariales son de propiedad del Estado Provincial. Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de registros, así como la designación y remoción de sus titulares y adscriptos de conformidad con las causales y procedimientos previstos en esta ley.

Artículo 23º.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede, aunque fuera en carácter de agencia, sucursal, corresponsalía o cualquier otra denominación o sin ella, a excepción de lo previsto en el artículo 16. Los Escribanos de Registro tienen competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus funciones.

Artículo 24º.- Sin perjuicio de lo que se disponga en la presente ley, el número de Registros en cada asiento notarial lo fija el Poder Ejecutivo de acuerdo al tráfico escriturario e inmobiliario, a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial u otro sistema que el Poder Ejecutivo considere conveniente para una mejor prestación del servicio público notarial. A tal fin el Poder Ejecutivo efectuará periódicamente la determinación a que se refiere el presente artículo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes.

Artículo 25º.- En todos los casos, una vez realizado el concurso de oposición y de antecedentes, compete al Poder Ejecutivo la designación del titular de cada Registro.

CAPITULO VI: CONCURSO

Artículo 26º.- Justificados los extremos a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevará el Colegio de Escribanos, para lo cual deberá acreditar tener una residencia real inmediata y continuada en la Provincia de cinco (5) años como mínimo o ser nativo de la misma. A los efectos de esta residencia, se computará el tiempo que permaneciere fuera del territorio provincial para realizar sus estudios universitarios, si antes hubiese residido en él durante tres (3) años como mínimo.

Artículo 27º.- Una vez inscripto en el mencionado Registro, se está en condiciones de aspirar al ejercicio de las funciones notariales a las que se accederá mediante concurso de oposición oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el Tribunal Calificador.

Artículo 28º.- Si la inscripción fuera denegada, el interesado podrá interponer los recursos que correspondan de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 29º.- El Poder Ejecutivo podrá llamar a concurso para la designación de las titularidades, si se crearen nuevos Registros o si hubieren Registros vacantes, convocando a estos efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial con una anticipación de treinta (30) días, además de otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 30º.- Podrán participar en el concurso los Escribanos inscriptos en el Registro de Aspirantes, quienes presentarán ante el Tribunal de Superintendencia sus antecedentes actualizados.

El Tribunal de Superintendencia requerirá al Colegio de Escribanos los informes referentes a los antecedentes de los postulantes y la nómina de aspirantes inscriptos en el Registro. El Tribunal de Superintendencia publicará sin cargo la nómina de aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los diez (10) días hábiles siguientes aceptará o rechazará las impugnaciones que se formularen.

Artículo 31º.-El Tribunal Calificador que evaluará la oposición estará integrado por el De Escribano Mayor de Gobierno, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, a representante del Colegio de Escribanos, y será presidido por un representante del Poder Ejecutivo.

Artículo 32º.- El Tribunal Calificador informará a los concursantes el lugar, día y hora en que se tomarán los exámenes, los que tendrán lugar el mismo día para todos los inscriptos respecto de un mismo Registro. El concurso constará de tres (3) partes: a) Exposición oral sobre un tema sorteado, b) Examen escrito y c) Entrevista personal. Las evaluaciones no serán eliminatorias entre sí, la calificación resultará de la evaluación global de los ítems mencionados.

Artículo 33º.- El Tribunal Calificador deberá elaborar la nómina de todos los postulantes, sumando los puntajes obtenidos por cada uno de ellos en las distintas etapas y, entre los mismos, nominar a los tres (3) primeros de mayor puntaje, a fin de integrar la terna que será propuesta, por orden alfabético, ante el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VII: VACANCIA. SUPLENTES

Artículo 34º.- Producida la vacancia de un Registro por abandono de cargo o por cualquiera de las causales establecidas en artículo 21 de la presente ley y si tuviere adscriptos, el Poder Ejecutivo podrá designar como titular al que reúna los requisitos establecidos en la reglamentación.

Artículo 35º.- Si el Poder Ejecutivo no nombrase a un titular, el Registro vuelve al Estado Provincial y permanecerá vacante hasta cumplir el procedimiento establecido en el artículo 29 de la presente ley.

Artículo 36º.-: De encontrarse un Registro vacante o cuando su titular estuviere suspendido preventivamente, el Tribunal de Superintendencia dispondrá de inmediato la formación de un inventario de las existencias, por medio del inspector Notarial y de un representante del Colegio de Escribanos. Si hubiere adscripto lo nombrará depositario; caso contrario procederá a la designación de un depositario.

Si fuere necesario la continuidad del servicio, el Tribunal de Superintendencia designará un suplente de la nómina a confeccionar por el Colegio de Escribanos de los escribanos titulares, adscriptos o matriculados con concurso aprobado, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.

Artículo 37º.- Si el titular de un Registro estuviera de licencia y no existieran adscriptos, a propuesta de este el Tribunal de Superintendencia designará, en carácter de suplente, a un escribano titular o adscripto de Registro o matriculado con concurso aprobado, hasta tanto reasuma sus funciones el titular.

Artículo 38º.- Si el titular de un Registro hubiere hecho abandono del cargo y no tuviere adscriptos, el Tribunal de Superintendencia designará a un Escribano suplente cuando fuere necesario continuidad del servicio, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.

Artículo 39º.- Cada Escribano titular de Registro podrá solicitar al Tribunal de Superintendencia hasta dos (2) Escribanos adscriptos, los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad como titular del Registro de la Provincia no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada;

b) Obtener resultado favorable en una inspección extraordinaria que dispondrá a tal efecto el Tribunal de Superintendencia, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la función notarial del proponente.

Artículo 40º.- El Escribano propuesto para la adscripción deberá encontrarse inscripto en el Registro de Aspirantes y haber aprobado el concurso para acceder a la titularidad de un Registro, conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 41º.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en su mismo Protocolo. Reemplazará al titular en caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, y si el registro quedare vacante asumirá su interinato con conocimiento inmediato del Tribunal de Superintendencia y del Colegio de Escribanos, hasta tanto se designe a un titular.

Artículo 42º.- El adscripto cesará en sus funciones a simple solicitud del titular presentado ante el Tribunal de Superintendencia y previa comunicación al adscripto.

Artículo 43º.- Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado con la concesión de la adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.

CAPITULO IX: JURISDICCION NOTARIAL

Artículo 44º.- La jurisdicción notarial es ejercida por el Tribunal de Superintendencia y por el Colegio de Escribanos. Se desempeñará también un cuerpo de Inspectores Notariales con las funciones específicas que prevé la presente ley.

Artículo 45º.- El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un presidente, que es el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, y dos (2) vocales en representación del Poder Ejecutivo del Colegio de Escribanos, respectivamente.

Poder Ejecutivo designará por decreto a un vocal como titular y a un vocal como suplente para Integrar el Tribunal de Superintendencia. El Colegio de Escribanos designará en la forma que lo determine su estatuto a un vocal como titular y a un vocal como suplente para integrar el Tribunal de Superintendencia.

Artículo 46º.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente. Sus miembros podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, supuesto en el que los vocales serán remplazados por su suplente y el Presidente será reemplazado por sorteo por otro miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 47º.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los Escribanos, Colegios de Escribanos, Archivos, Registro de Testamentos, Registro de Actos de Autoprotección y todo cuanto tenga relación con el notario y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto contará con la asistencia y colaboración del Colegio de Escribanos y del cuerpo de inspectores, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente.

Con respecto a la responsabilidad civil, penal y administrativa, conocerán las autoridades jurisdiccionales competentes que disponen las respectivas leyes. Dichas autoridades, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Tribunal de Superintendencia toda acción entablada contra un Escribano dentro de los quince (15) días de interpuesta, a fin de que se adopten las medidas que se consideren oportunas.

Artículo 48º.- El Tribunal de Superintendencia conocerá y resolverá:

a) En los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, previo sumario que deberá instruir el Inspector Notarial;

b) En general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte en todas las resoluciones del Colegio de Escribanos.

CAPITULO X: INSPECCIONES DE REGISTROS NOTARIALES

Artículo 49º.- Para ser Inspector Notarial se deberán reunir las mismas condiciones que para ser titular de Registro. Será designado por el Tribunal de Superintendencia, el que deberá establecer su número de acuerdo a las necesidades que exijan las actividades notariales en la Provincia. Tendrá la jerarquía de Secretario de Juzgado.

Artículo 50º.- Los Inspectores Notariales tendrán facultades para recibir denuncias, hacer investigaciones, verificar diligencias, recoger pruebas y proceder a los exámenes, indagaciones y averiguaciones que sean necesarias, incluyendo las solicitadas de oficio por cualquiera de los miembros del Tribunal de Superintendencia.

Artículo 51º.- Las inspecciones de los registros notariales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos (2) veces al año. Las extraordinarias se efectuarán por disposición del Tribunal de Superintendencia cuando medie denuncia, hechos irregulares que la justifiquen o en los restantes supuestos previstos en esta ley.

Artículo 52º.- Las inspecciones ordinarias se verificarán en la sede de los Registros. Las inspecciones extraordinarias podrán verificarse en la sede de los Registros o en las de los órganos jurisdiccionales.

Por reglamento se determinarán, según los casos, las formas y los plazos para la presentación de los protocolos y libros de firma, así como las sanciones que correspondan al Escribano titular, a los adscriptos o al reemplazante, en caso de incumplimiento.

Artículo 53º.- De toda inspección deberá labrarse acta que firmará el Inspector y el Escribano.

Si del acta resultaren observaciones, el Escribano tendrá derecho a contestarlas en el mismo acto o dentro del término de diez (10) días.

Si no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el Inspector, sin perjuicio de que dispongan las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.

Artículo 54º.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada.

CAPITULO XI: SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 55º.- Las sanciones disciplinarias consisten en:

a) Apercibimiento;

b) Multa hasta veinte veces la suma fijada como básico de la escala del arancel;

c) Suspensión hasta cinco (5) años;

d) Destitución.

No se requerirá sumario previo para la aplicación de apercibimientos o multas.

Artículo 56º.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación;

b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar en su profesión;

c) La destitución del cargo importará la vacancia del Registro, procediéndose al secuestro de los protocolos si se tratara de un Escribano titular y a la cancelación de la matrícula.

Artículo 57º.- Decretada la medida disciplinaria será notificada, pero no podrá publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada será comunicada al Colegio de Escribanos para su toma de razón en el Legajo Personal del Escribano y a las reparticiones vinculadas con el quehacer notarial.

Artículo 58º.- Si las sanciones consistieren en multas y suspensiones, se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el Boletín Oficial.

Artículo 59º.- Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescriben a los diez (10) años de cometida la falta si se tratare de la destitución, y a los cinco (5) años en los demás casos.

CAPITULO XII: DOCUMENTOS NOTARIALES. PROTOCOLO

Artículo 60º.- Los protocolos son propiedad del Estado y se encuentran bajo la custodia del Escribano titular del Registro.

Artículo 61º.- El protocolo es la colección ordenada de todas las escrituras matrices autorizadas durante el año, con la documentación anexa a las mismas y con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la presente ley. Los protocolos comprenderán las escrituras matrices de cada año calendario.

Artículo 62º.- El Escribano formará cuadernos mediante la agrupación de diez (10) sellos del valor que determina la ley respectiva, cuya numeración fiscal impresa deberá ser correlativa de menor a mayor. Dichos cuadernos deberán ser numerados a su vez en letras y guarismos, poniéndoles la numeración correlativa que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.

Artículo 63º.- Los cuadernos del protocolo serán sellados y rubricados por el Colegio de Escribanos, el cual llevará un cuaderno de rúbricas a tal efecto, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectuaren, dejando constancia del nombre y apellido del Escribano, número de su Registro, número de cuadernos y numeración de los sellos que lo componen.

Artículo 64º.- Las escrituras públicas solo podrán ser asentadas en los folios habilitados, según la forma establecida precedentemente.

En caso de urgencia, podrán continuarse o iniciarse en otros folios similares a los de actuación protocolar, que deberán ser habilitados por la autoridad que determine la reglamentación el primer día hábil siguiente al de la fecha del documento. Las fojas agregadas llevarán numeración correlativa a la del último folio habilitado. Del referido agregado se dejará constancia en la nota de cierre del protocolo.

Artículo 65.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta en el primer sello del primer cuaderno, que exprese el número de registro y el año del protocolo y se cerrará a continuación de la última escritura del año con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del registro o su sustituto legal, en la que se expresará el número de escrituras asentadas y folios utilizados, numero de sellos usados efectivamente, los documentos anulados o que no pasaron y toda otra circunstancia que el Escribano estime procedente.

Artículo 66º.- Antes de finalizar el año deberá ser encuadernado el protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la siguiente inscripción: Protocolo del año ..... Sección …… Registro Nº ………… Folios N°:........ Localidad y nombre del titular y adscripto.

Artículo 67º.- El primer tomo llevará un índice por orden alfabético de las escrituras autorizadas en el año, con expresión del apellido y nombres de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura.

Artículo 68º.- El Escribano retendrá en su poder los protocolos de los últimos cinco (5) años cumplidos, debiendo entregar el que corresponda al año a archivarse, antes del primero de abril de cada año, al Archivo del Poder Judicial.

Es obligación del Jefe de Archivo comunicar a la autoridad encargada de la inspección la recepción de los protocolos archivados cada año y la nómina de los Escribanos que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 69º.- Los Escribanos de Registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor

Artículo 70º.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes. El cuaderno corriente podrá ser sacado por el Escribano de su oficina, fuera de las horas hábiles de su servicio público. En las horas hábiles solo podrán ser extraídas cuando así lo exija la naturaleza del acto o por circunstancias especiales.

Artículo 71º.- La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden del Juez competente o a requerimiento de quién tenga interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos, o el hijo reconocido.

 

Artículo 72º.- La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. En su caso podrá recurrirse ante el Juez competente.

Artículo 73º.- En todos los casos el Escribano adoptará las medidas que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados.

CAPITULO XIII: ESCRITURAS PUBLICAS. REQUISITOS

Artículo 74º.- Las escrituras públicas se extenderán con sujeción a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, otras leyes y sus reglamentaciones y las del presente capítulo. Solo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo precedente.

Artículo 75º.- Cada escritura matriz se iniciará con un membrete enunciativo, que contendrá el objeto del acto o contrato y el apellido y nombre de las partes.

Artículo 76º.- El texto de la escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del protocolo de cada año escrito en letras. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno. No podrá emplearse el adverbio "bis" en la numeración de las escrituras, ni ninguna otra forma que implique repetir la numeración debiendo comunicar esa circunstancia al Colegio de Escribanos, indicando la escritura anterior y posterior si se hubiere autorizado.

Artículo 77º.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación, la Escritura deberá expresar:

a) Si los comparecientes son casados, divorciados o viudos, en qué nupcias y nombre del cónyuge; si son solteros los datos de familia que los otorgantes quieran consignar;

b) Edad, nacionalidad, profesión, documentos de identidad y domicilios de los otorgantes y demás comparecientes;

c) Si se mencionaran medidas, fechas, o cantidades de cosas o dinero, deberán serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcriban documentos que las consignen en esa forma.

El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.

Artículo 78º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampará su impresión digital, dejando constancia el Escribano del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubieren imposibilitado firmar, con sujeción a la declaración del propio impedido. El Escribano expresará nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y dará fe de conocerlo.

Artículo 79º.- De los actos jurídicos que se realicen se pondrá nota marginal pertinente en los respectivos títulos; en caso de que los mismos estuvieran depositados en algún establecimiento bancario o de otra naturaleza, el Escribano comunicará por nota el acto autorizado. En los escritos referentes a inmuebles se consignarán las circunstancias necesarias para su toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 80.- Las escrituras matrices podrán extenderse por el sistema manuscrito o mecanografiado, podrá usarse indistinta o alternativamente para cada escritura cualquiera de estos sistemas, pero en todos los casos deberá terminarse por el mismo procedimiento gráfico de su iniciación.

El Tribunal de Superintendencia con la colaboración del Colegio de Escribanos, podrá autorizar el uso de otros procedimientos gráficos para el texto y la firma.

Artículo 81º.- Solo se usará tinta negra para las escrituras matrices, sin ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito.

Artículo 82º.- Las escrituras públicas deberán redactarse de corrido en un solo cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos, en estilo claro y preciso. Los nombres propios de los comparecientes en toda escritura pública deberán ser transcriptos, sea que se utilice el sistema manuscrito o mecanografiado, con el tipo común y minúscula y los apellidos con letras totalmente mayúsculas. Cuando se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se consignarán en letra tipo imprenta, destacándose el apellido.

Artículo 83º.- Toda escritura, sin excepción, deberá iniciarse en la primera línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número de sello, rúbrica o foliatura respectiva. La parte libre del sello que queda entre el final de una escritura y el comienzo de otra, puede ser utilizada por los Escribanos para notas de expedición de copias, constancias de oficios judiciales y toda otra anotación que se refiera a esa escritura.

Artículo 84º.- Cuando el texto no se concluya, el Escribano consignará "errose" bajo su firma. Si concluido el texto no se firmase, o firmado por alguna de las partes no lo fuese por todas las demás, el escribano consignará "no pasó", también bajo su firma, expresando la causa. Firmada la escritura por todas las partes, solo podrá quedar sin efecto mediante una nota extendida a continuación expresando la causa y firmando nuevamente las partes. El Escribano firmará la nota final. En ningún caso se repetirá la numeración de la escritura. Igual procedimiento se seguirá en la utilización del libro de Intervenciones Extra Protocolares.

Artículo 85º.- El Escribano salvará de su puño y letra las enmiendas, testaduras, sobre raspados e interlineaciones, antes de las firmas de los interesados. Las que no fueren en partes esenciales podrán salvarse por nota complementaria. En la copia así se hará constar, transcribiendo dicha nota firmada y sellada. Lo salvado contendrá las palabras por entero, excepto cuando comprenda un párrafo de diez palabras o más, en cuyo caso podrá citarse el folio, las líneas y la primera y última palabra de aquel.

Artículo 86º.- Terminado el texto de la escritura y antes de su firma, los agregados que se hicieren serán precedidos de un título o epígrafe que los destaque. Después de la firma y antes de su autorización, el agregado deberá ser firmado nuevamente por quienes ya lo hubiesen hecho. En caso contrario, el agregado será de ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del Escribano autorizante.

Artículo 87º.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, deben ser firmadas por todos los comparecientes y autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.

CAPITULO XIV: ACTAS

Artículo 88º.- Las actas constituyen documentos matrices que deben extenderse en el protocolo, siempre que no exista disposición legal que establezca otra formalidad.

Artículo 89º.- Las actas estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades:

a) Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Escribano y en su caso la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con el que actuará;

b) Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del derecho a contestar. En este último supuesto se harán constar en el documento las manifestaciones que se hicieron;

c) Podrán autorizarse aunque algunos de los requeridos se rehusé a firmar, de lo que se dejará constancia.

Artículo 90º.- A solicitud de quien invoque interés legítimo, el Escribano podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y la de personas. En el acta respectiva se dejará constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes, sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados.

Artículo 91º.- La intervención en la remisión de correspondencia por correo, se hará constar en acta en el Libro de Registros de Intervenciones Extraprotocolares y el Escribano procederá a rubricar y sellar el original. El despacho al destinatario estará a su cargo y entregará copia al requirente. En ambos ejemplares dejará constancia de su intervención.

Reservará agregados al folio del libro los comprobantes que le suministre el correo o copia auténtica de ellos.

Artículo 92º.- La protocolización de documentos públicos o privados, dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

a) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena o del requerimiento y de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se tratare de testamento ológrafo;

b) Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan;

c) No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso;

d) Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.

Artículo 93º.- La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que correspondan según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el requirente.

Si las actuaciones se refieren a negocio inmobiliario, el acta contendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.

Artículo 94º.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los Escribanos recibirán en depósito o consignación cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación de simple recibo.

CAPITULO XV: COPIAS Y CERTIFICADOS

Artículo 95º.- Constituyen copias o testimonios las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices. Pueden comprender también los documentos agregados y actas complementarias.

Son certificados las reproducciones literales, completas o parciales de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido de carácter privado o público sea notarial, judicial o administrativo.

Artículo 96º.- El Escribano titular de Registro, sus adscriptos o su reemplazante legal, deberán expedir a las partes que lo pidieran, las copias que le fueran requeridas de las escrituras otorgadas en su protocolo. Exceptúanse de esta disposición las segundas copias o ulteriores que para su expedición requieren autorización judicial.

Artículo 97º.- Las copias de escrituras públicas sólo podrán ser expedidas por los nombrados en el artículo anterior mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el Director de Archivo de los Tribunales mediante orden judicial, cuando se hallaren allí depositados.

Artículo 98º.- La copia de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura matriz, en la que se dejará constancia al principio si es la primera, segunda o sucesivas expedidas y al final, después de la transcripción de la escritura, el folio y el año del protocolo en que se hallare extendida, numeración de los sellos en que se expiden las copias, partes para quién se expiden y fecha de expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Cuando se tratare de actos sujetos a inscripción, el Escribano consignará también los datos en la misma. Si se expidiera copia por orden judicial se hará constar la autoridad que la ordenó.

Artículo 99º.- Las copias pueden ser expedidas por cualquier medio gráfico que asegure su calidad indeleble. Todas las hojas constituidas serán selladas y rubricadas por el Escribano y dejará constancia en el protocolo, mediante nota, de la expedición de la copia, su fecha, destinatario y número de fojas que comprende.

Artículo 100º.- Todas las correcciones, interlineaciones y enmiendas existentes en el texto de una copia, deberán ser salvadas al final de la misma por el Escribano de su puño y letra.

Artículo 101º.- Podrán los Escribanos, a pedido de parte interesada, otorgar certificados y extractos de las escrituras, como así también expedir copia simple de las escrituras que autoricen, en papel común y cumpliendo los requisitos exigidos para las copias.

Artículo 102º.- Los Escribanos podrán certificar la autenticidad de las fotocopias o fotografias de otros documentos sin que ello implique darle carácter de copia.

CAPITULO XVI: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES

Artículo 103º.- Cada Escribano habilitado llevará un libro de registro de intervenciones extraprotocolares, que será habilitado y provisto por el Colegio de Escribanos, en el que se anotarán -por orden cronológico y en forma de acta- dichas intervenciones con las modalidades que determine la reglamentación.

La intervención extraprotocolar, cumplimentando los requisitos exigidos en la legislación de fondo y en la presente, tendrá el carácter de instrumento público.

Artículo 104º.- El Escribano es responsable de la integridad y conservación del libro, a cuyo respecto regirá lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley.

Artículo 105º.- En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de los que les sean aplicables como consecuencia de disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, de esta y otras leyes, se expresará:

a) Lugar y fecha de otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes, las particularidades de su contenido o lo estime el Escribano:

b) El número de orden y folio que corresponda al acta en el libro de registro de intervenciones extraprotocolares;

c) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas, documentos y personas objeto de la atestación;

d) Que los hechos le constan al Escribano por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.

Artículo 106º.- El Colegio de Escribanos no dará curso a ningún trámite de legalización de firma del Escribano sin la constancia de haberse cumplimentado con lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 107º.- En la autenticación de firmas e impresiones digitales, además de lo preceptuado en el artículo 105, se consignará en el texto documental:

a) Que el requirente es de conocimiento personal del Escribano o que ha acreditado su identidad, indicando el medio;

b) Que la firma o impresión digital ha sido puesta en su presencia.

Artículo 108º.- No se autenticarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que el Escribano deje constancia en el libro de registro de intervenciones extraprotocolares y en la nota, de cuáles son los espacios en blanco al momento de su intervención. El Escribano denegará la prestación de funciones si el documento contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 109º.- En el certificado de existencia de personas se dejará constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse, y del conocimiento de dicha persona por parte del Escribano o del medio por el cual se identificó ante él.

Artículo 110º.- En las certificaciones sobre asientos de libros de actas, de correspondencia, laborales, de comercio u otros, de sociedad, asociaciones o de particulares, se expresará el nombre de la persona individual o colectiva de que se trate, su domicilio, y si los libros exhibidos se hallan o no rubricados.

Deberá identificarse el lugar donde se encuentra el asiento o correspondencia y si el certificado es de tenor literal o extracto.

Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas colectivas o individuales que tengan su domicilio fuera del distrito notarial, siempre que la exhibición se efectuare dentro de su ámbito de competencia territorial.

Artículo 111º.- Al certificar la existencia de representaciones o poderes, se especificarán los documentos que han sido exhibidos al Escribano, enunciando los datos tendientes a su individualización. Además, podrá hacerse un relato breve de las cláusulas de las cuales resulta su alcance.

CAPITULO XVII: ACTUACION NOTARIAL DIGITAL

Artículo 112º.- El Tribunal de Superintendencia, con la asistencia y colaboración del Colegio de Escribanos, reglamentará los requisitos, formalidades y procesos de creación, seguridad y guarda de los documentos notariales en soporte digital.

Artículo 113º.- Los Escribanos Titulares de Registros podrán firmar digitalmente los documentos extraprotocolares, siempre que este mecanismo de firma esté especialmente establecido en la reglamentación o por la normativa específica que sea dictada en cada caso.

CAPITULO XVIII: REGISTRO DE TESTAMENTOS

Artículo 114º.- El Colegio llevará el registro de testamentos en el que tomará razón de la existencia de los documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:

a) Testamento por acto público;

b) Testamentos cerrados y ológrafos;

c) Protocolización de testamentos, sea cual fuere su carácter;

d) Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma;

e) Las escrituras públicas por las que se nombre tutor con efecto para después del fallecimiento del otorgante;

f) Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.

Artículo 115º.- La inscripción que se practique se limitará a hacer constar:

a) El nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización;

b) En su caso, el lugar y fecha del otorgamiento, número de folio de la escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar en donde se encuentra el documento.

Artículo 116º.- Es obligación de los Escribanos de la Provincia comunicar al Registro de Testamentos, con su firma y sello y con los datos determinados precedentemente, el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda y la cesación de éstos y revocaciones testamentarias, dentro de los treinta (30) días del hecho respectivo. Para los Escribanos de otras circunscripciones, miembros del Cuerpo Diplomático y Consular que en el ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, Jueces de Paz o miembros de las municipalidades, o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación y para los propios testadores, la comunicación al Registro es facultativa.

Artículo 117º.- El Registro tendrá carácter reservado y solo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 115 en los siguientes casos:

a) Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatarios con facultades expresas conferidas en escritura pública;

b) A requerimiento judicial;

c) Libremente sobre la existencia de actos registrados, cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia de presunción de fallecimiento.

Artículo 118º.- Los Escribanos de la Provincia agregarán al protocolo, la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación, toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamento por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán, además, nota marginal en la matriz.

CAPITULO XIX: COLEGIO DE ESCRIBANOS

Artículo 119º.- Sin perjuicio de la jurisdicción y competencia concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia inmediata de los Escribanos colegiados y matriculados en la Provincia de Formosa, así como todo lo concerniente a esta ley, al reglamento notarial y posteriores normas que se dicten relativas a la actividad notarial, corresponderá al Colegio de Escribanos. Este funcionará como persona jurídica de derecho público.

Artículo 120º.- El Colegio se compone de todos los Escribanos matriculados de la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirán por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y por sus propios estatutos.

Artículo 121º.- Son órganos del Colegio: la Asamblea y el Consejo Directivo. Podrán a su vez constituirse delegaciones locales y designarse comisiones auxiliares del Consejo Directivo o de la Delegación.

Artículo 122º.- La Asamblea se compone de todos los Escribanos matriculados. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias, atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones se regirán por las disposiciones contenidas en el reglamento de esta ley, en los Estatutos del Colegio y otras normas que resulten de aplicación.

Artículo 123º.- El Colegio de Escribanos estará representado por su Presidente en los casos y formas que determinen sus estatutos y la reglamentación de la presente ley.

Artículo 124º.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituido Se acuerdo a las siguientes bases:

a) Por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos;

b) Para ser electo Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, se requerirá una actividad profesional como titular o adscripto no menor de cinco (5) años y de tres (3) en la matrícula para los demás cargos del Consejo Directivo;

c) La votación será directa, secreta y obligatoria para todos los Escribanos matriculados, salvo impedimento justificado. La elección será a simple pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos (2) años, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período consecutivo;

d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado.

Artículo 125º.- Para ser miembro de las delegaciones y comisiones auxiliares, se requiere estar domiciliado en la localidad donde las mismas tengan su asiento. Las delegaciones y comisiones auxiliares funcionarán en la forma y con las atribuciones que determinen el Reglamento y Estatutos del Colegio.

Artículo 126º.- Los recursos del Colegio de Escribanos estarán constituidos por:

a) La cuota mensual que abonará cada Escribano colegiado y la cuota mensual adicional que abonará cada Escribano titular o adscripto al Registro;

b) El importe que abonarán los Escribanos de Registro por cada escritura que autoricen;

c) Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestaren a sus asociados;

d) Las donaciones y legados que recibieren;

e) Las multas que se determinen de acuerdo a la presente ley;

f) Los derechos a percibirse en concepto de legalizaciones.

El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio de Escribanos.

Artículo 127º.- Son deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos:

a) Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio los valores jurídicos de seguridad y certeza, que para su pacífica convivencia, requiera la comunidad;

b) Vigilar el cumplimiento de la presente ley por parte de los Escribanos, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio, que tengan atinencia con el notariado;

c) Asegurar el respeto de la investidura de los Escribanos y el ejercicio regular de su ministerio velando por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de la ética profesional;

d) Asistir en la defensa de los derechos de los Escribanos y a su bienestar moral y material;

Llevar la matrícula profesional, rubricar y sellar los cuadernos de protocolos y libros de intervenciones extraprotocolares, llevar el registro de rúbricas, legalizar los documentos notariales y armonizar y mantener al día las estadísticas de los actos notariales;

f) Tomar conocimiento de todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a efectos de aportar los elementos que estimare pertinentes;

g) Ejercer en forma exclusiva la representación profesional de los Escribanos de la Provincia;

h) Realizar las actuaciones que servirán de cabeza de sumario a la Inspectoría Notarial o al Tribunal de Superintendencia cuando en el ejercicio de su competencia tomare conocimiento de alguna irregularidad o cuando la intervención profesional de algún escribano titular, adscripto o matriculado, sugiere manifiesta inconducta en el cumplimiento del servicio o cuando con ella lesionare principios jurídicos o éticos, o leyes, reglamentos o disposiciones emanadas del Tribunal de Superintendencia o del propio Colegio.

Artículo 128º.- El Colegio de Escribanos colaborará con las autoridades cuando fuera requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones, ordenanzas, etc. Podrá presentarse en demanda de cualquier naturaleza que tenga atinencia con el notariado o los Escribanos en general, y evacuar consultas de estas mismas autoridades, de los Escribanos individualmente o de las instituciones análogas, que creyeran oportuno formular sobre asuntos notariales.

Artículo 129º.- El Colegio de Escribanos formará anualmente, mediante sorteo, la nómina de Escribanos que deberán prestar servicios a requerimiento de los organismos públicos.

CAPITULO XX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 130.- El Poder Ejecutivo, por única vez, podrá otorgar la titularidad de los Registros vacantes en las distintas localidades en un plazo no menor a ciento veinte (120) días, a quienes lo soliciten y reúnan los requisitos legales previstos en el artículo 8º de la presente Ley, y cuya lista informará el Colegio de Escribanos.

Artículo 131º.- Deróganse el Decreto-Ley N° 719/79 y sus modificatorias, la Ley N° 1.219 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 132º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.